miércoles, 4 de marzo de 2009

CONTINUACIÓN UNIDAD II Y UNIDAD III.- EL NOTARIO

a) EL DOCUMENTO NOTARIAL.
Del artículo 32 al 75 de la Ley del Notariado del Estado de Aguascalientes.
b) EL INSTRUMENTO NOTARIAL PÚBLICO.
Artículo 15 al 63 de la Ley del Notariado del Estado de Aguascalientes.

c) DISTINCIÓN ENTRE ESCRITURA PÚBLICA Y ACTA NOTARIAL.
Del artículo 32 al 63 De la Ley del Notariado del Estado de Aguascalientes.

d) EL NOTARIADO EN EL DERECHO COMPARADO.
EL NOTARIO PRIVADO: La prolongada duración de las leyes inglesas, su origen consuetudinario y la trascendental importancia de su jurisprudencia, sumando todo ello a su sistema de contratación han originado un tipo de notariado totalmente distinto del latino.
El notario no es funcionario, pues el Estado no lo inviste del poder de dar fe, aunque le señale condiciones para el desempeño de su actividad.
En cuanto a su actuación, si bien colabora en la redacción del documento, su intervención no lo hace autentico, ni menos solemne, pues la autenticidad no se refiere al contenido, sino sólo a las firmas. En cuanto a su competencia, no tiene monopolio, pues los actos en que interviene, pueden también ser intervenidos por el barrister (abogado), el attorney (procurador) o solicitor y el scriivaner (escribano); pero tyodos los actos o contratos, incluyendo el testamento, pueden ser redactados privadamente por cualquier profesional, sea o no notario. La firma y sello del notario solo paralizan la acción de falsedad de firmas del documento. Solo en materia internacional tienen una jurisdicción exclusiva, pues a ellos está reservado el protesto de letras internacionales y la legalización de firmas de documentos que hayan de surtir efectos en el extranjero.
El notariado inglés pasó a los Estados Unidos de Norteamérica, donde está aceptado en todos los Estados incluyendo los de antecedencia española, como California, Texas, Florida, Nuevo México, o los de tradición Francesa, como Luisiana y otros. En consecuencia, la autenticación de notario americano sólo se refiere a las firmas de otorgantes y testigos sin que la totalidad del documento tenga valor probatorio específico, pues la autenticidad del documento, que se requiere para su eficacia, se obtiene por dos procedimientos:
1.- Por el reconocimiento, que consiste en la declaración de los firmantes, confirmando la veracidad del documento y de la firma. El reconocimiento puede hacerse ante los notarios o ante otros funcionarios autorizados por la ley, aunque sólo los notarios pueden intervenir cuando se trate de bienes inmuebles ubicados en el Estado donde se otorga el documento;
2.- Procedimiento de prueba que consiste en una especie de acta de declaración jurada, suscrita por un testigo del acto que se trate probar. El testigo manifiesta que el documento que en el acto de la prueba tiene a la vista, se declaró u firmó en su presencia; y el notario certifica esa declaración probatoria. El sistema ingles rige en todas las provincias de Canadá exceptuando la de Quebec donde rige en parte el derecho francés.

EL NOTARIO TIPO LATINO: Así como al notario libre se le denomina también “tipo ingles”, al de tipo latino suele llamársele también “tipo francés”. No obstante la gran jerarquía del notariado francés y de que indudablemente encaja dentro del general de tipo latino, no por el hecho de que PLANIOL afirme que “el notariado, con la importancia que lo conocemos, es una institución esencialmente francesa”, vamos a dejar de considerar las características de los demás notariados latinos y la antigüedad de sus tradiciones. La prioridad en la publicación, no le otorga a la ley francesa mayor originalidad o importancia, la que más bien puede adjudicarse a la ley española, según la cual el notario es jurista (y en Francia no lo es necesariamente), la provisión del cargo se hace por oposición (y en Francia se adquiere como empresa, como negocio privado) estando abolida para siempre en España la enajenación de oficios. Las semejanzas entre los notariados español y francés, terminan después de aceptar que ambos, el notario es un funcionario público. Esta pequeña digresión fue para explicar por qué nosotros no llamaremos al notariado de tipo latino, “notariado de tipo francés”, como lo hacen algunos autores, aún españoles.
Un buen sistema para analizar los caracteres del notario de tipo latino, consiste en examinar: 1.- El doble aspecto de la actividad que ejerce el notario; 2.- Los caracteres de la función demuestran una triple finalidad de construcción, solemnización y autentificación del instrumento producido por notario; 3.- La competencia del notario que abarca la esfera extrajudicial o parte de la jurisdicción voluntaria; y 4.- La organización notarial con base en un sistema corporativo sometido al estado.
CARACTERES DE LA FUNCIÓN: Son éstos los que mejor distinguen al notario de tipo latino de los demás.
a) El notario colabora con la construcción técnica del acto que será el continente del instrumento. Aún en el supuesto de que se presenten al notario proyectos “hechos” de contratos está obligado a examinarlos para ver que no sólo estén conforme a las leyes, sino también de acuerdo con la intención perseguida por las partes, debe negar su intervención si falta algún requisito legal para la validez del acto.
b) Colabora también en la construcción jurídica pues por su intervención nacen eficazmente los negocios jurídicos formales. Si se trata de un acto cuya forma es potestativa, lo eleva a la categoría del público; y si el acto es solemne, lo eleva a la categoría de legalmente existente.
c) El acto adquiere veracidad plena (a salvo los vicios de falsedad o de simulación) por la imposición que el notario le da de la fe pública de que está investido.
El ámbito de la actuación notarial abarca casi todo el campo extrajudicial. El notario tiene como misión la de presidir las relaciones contractuales y los hechos o declaraciones producidos voluntariamente ante él.
Los países que siguen el sistema latino son: en Europa, Francia con su Ley Fundamental del 25 Ventoso del año 11, Italia, con su Ley Fundamental del 16 de febrero de 1931; Bélgica, que se rige fundamentalmente por la Ley Francesa citada, aunque siendo el cargo vitalicio, no es transmisible, Portugal, con su Código del Notariado de 26 de noviembre de 1931. En América siguen el sistema, México, Cuba, Argentina, Uruguay, y en general en todos los países latinos.

EL NOTARIADO GERMANO Y OTROS: No se puede hablar del notariado germano en general, porque cada Estado determina competencia y características. La variedad más alejada del tipo latino, es la del notario-juez, existe en los estado de Baden, Wutenberg y Hamburgo, donde los notarios son como magistrados y están subordinados a los tribunales de segunda instancia de su adscripción. Su dependencia del poder jurisdiccional es tan directa, que el Ministro de Justicia nombra los empleados auxiliares del notario. También su competencia es más judicial que extrajudicial, pues está a su cargo el Registro de la Propiedad como jueces registradores; intervienen en testamentarías, en la ejecución de sentencias y en la administración judicial de bienes; así como en actos privados, actuando con carácter extrajudicial, como notarios libres, pero obligados a dar fe del conocimiento de las partes y de la legalidad interna del acto. Son retribuidos por el Estado.
En algunos cantones de Suiza existen notarios del tipo del de Baden; pero en otros los hay de tipo latino.
En Rusia Soviética, el notario del pueblo es como un magistrado fedatario, encargado, además de la jurisdicción matrimonial y de la asesoría jurídica (abogado popular) de todos los ciudadanos. El notario ruso tiene la retribución de los jueces populares. Y si bien redactan documentos entre particulares, del Estado, cooperativas, sindicatos, etc., también autorizan embargos y los ejecutan.

III.- EL NOTARIO.

a) EL NOTARIO COMO:

- FUNCIONARIO PÚBLICO.
Las teorías sobre la naturaleza jurídica de la actuación notarial, unas afirman que es un funcionario público, otras consideran un profesionista liberal, y, las eclécticas o mixtas, piensan que es una función pública desarrollada por un profesionista liberal.
El notario no es un funcionario público, por no estar enquistado dentro de la organización de la administración pública, no recibir salario, no existir contrato de trabajo o relación jurídica de dirección y dependencia; el Estado no responde por los actos de él, su ingreso no es por nombramiento, sino por examen de oposición, su cargo es vitalicio, etc.

- PROFESIONAL.
La función notarial se encomienda para su desempeño a particulares licenciados en derecho, mediante la expedición de las patentes respectivas. Se ejerce por particulares con este grado académico y que obtienen la patente respectiva.
La ley lo considera un profesional del derecho. Conforme al sistema latino, al que pertenece el notariado mexicano, el notario es una persona que ha demostrado tener los conocimientos necesarios para actuar como profesional del derecho, que conoce la ciencia jurídica. Su función consiste en escuchar, interpretar y aconsejar a las partes; preparar, redactar, certificar, autorizar y reproducir el instrumento notarial para finalmente, inscribirlo en el Registro Público de la Propiedad.

- FEDATARIO PÚBLICO.
Fe significa creer en aquello que no se ha percibido directamente por los sentidos. La necesidad de carácter público, cuya misión es robustecer con una presunción de verdad los hechos o actos sometidos a su amparo, queramos o no queramos creer en ellos.
Para otros autores, la fe pública es la garantía que da el Estado de que son ciertos determinados hechos que interesan al derecho. La fe pública del notario no es mas que una especie de fe pública estatal, así se habla de la fe pública notarial.
La fe pública notarial es una facultad del Estado otorgada por la Ley al notario. La fe del notario es pública porque proviene del Estado y porque tiene consecuencias que repercuten en la sociedad.
La fe pública del notario significa la capacidad para que aquello que certifica sea creíble. Esta función del notario contribuye al orden público, a la tranquilidad de la sociedad en que actúa, permite que sea la certeza que es una finalidad del derecho.
Fe pública es la garantía que da el Estado, considero que la fe notarial es la garantía que da el notario al Estado y al particular al determinar que el acto se otorgó conforme a derecho y que lo relacionado en él es cierto, proporcionando así seguridad pública.

b) REQUISITOS PARA SER NOTARIO.
CAPITULO TERCERO
DE LOS REQUISITOS PARA LA EXPEDICION DEL FIAT NOTARIAL
ARTÍCULO 89 - ARTICULO 101.

c) FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL NOTARIO.
ATRIBUCIONES Y FACULTADES:
Además de dar fe, el notario tiene como atribución ser un asesor de los otorgantes y de los comparecientes. El notario está facultado para expedir “testimonios, copias o certificaciones a los interesados conforme lo establezcan las leyes.
En diferentes ordenamientos están dispersas varias atribuciones y facultades para el notario.
® La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito determina que para reembolsar obligaciones, se hará en sorteos “ante notario, con intervención del representante común y del o de los administradores de la sociedad autorizados al efecto”.
® Ley del ISSSTE: También se sortean ante notario el otorgamiento de los créditos del Fondo de la Vivienda de los Trabajadores al Servicio del Estado.
® El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal permite que en las diligencias de jurisdicción voluntaria, en las testamentarías e intestados, el promovente o los litigantes, en el primer caso, y en el segundo, también el albacea, designen un notario para desempeñar las funciones que según la misma ley corresponden al secretario. Cuando desempeña estas funciones señaladas en el Código de Procedimientos Civiles el notario está “obligado a cumplir con todas las disposiciones que la ley prescribe para dichos funcionarios (los secretarios) únicamente en relación con el negocio en que intervenga y sujeto a las sanciones establecidas en el capítulo de responsabilidades, por las faltas o delitos oficiales en que incurra en el desempeño del cargo”. Las testamentarías o intestados también se pueden tramitar ante notario público, cuando los herederos sean mayores de edad y no haya controversia alguna, pues cuando hubiere oposición de algún aspirante a la herencia o de cualquier acreedor, el notario suspenderá su intervención; éste precepto también se encuentra en nuestro código civil.
OBLIGACIONES:
Obligación de prestar sus servicios: El notario tiene la obligación de prestar sus servicios personalmente cuando se trate de satisfacer demandas inaplazables de interés social, asó como en los casos y términos que establece la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales.
Obligación de dar aviso: El notario cuando inicie sus funciones , tiene obligación de dar aviso por escrito a la Dirección General Jurídica y de Gobierno, al Registro Público de la Propiedad y al Colegio de Notarios.
Obligación de guardar reserva: El notario está obligado a guardar reserva de los actos otorgados o de los hechos que consten ante su fe. Sin embargo, puede dar informes cuando se lo pidan las leyes y cuando se trate de actos inscribibles en el Registro Público de la Propiedad. Pero el notario no puede dar información de los actos y hechos que consten en su protocolo más que a la persona legalmente interesada, salvo que se trate de un acto inscribible.
Obligación de orientar y explicar: El notario debe explicar las consecuencias legales del acto que ante él se otorgue, además de orientar a las partes.
Obligación de dar aviso al Archivo de Notarias: Cuando se otorgue un testamento público abierto o cerrado, los notarios darán dentro de los dos días hábiles siguientes aviso al Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado (art. 54 LNAgs).
Obligación de recabar información: Cuando ante el notario se tramite una sucesión, tiene obligación de recabar información del Registro Público de la propiedad para sabier si el autor de la sucesión correspondiente otorgó testamento, y en caso afirmativo la fecha del mismo. (art. 54 LNAgs).
ARTICULO 1 - ARTICULO 14.

d) RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO.
CAPÍTULO SEPTIMO
DE LA RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO
ARTICULO 76 - ARTICULO 80.

- RESPONSABILIDAD CIVIL
La doctrina reconoce en la responsabilidad civil, los siguientes elementos: la realización de un daño, la culpa y el nexo causal entre ambos.
La responsabilidad civil del notario puede ser de origen contractual o extracontractual, dependiendo de la causa que lo origine; es una fuente contractual por tratarse de un contrato de prestación de servicios profesionales, cuyo clausulado si no se establece en cada contrato, es suplido por el Código Civil, el arancel de notarios y la Ley del Notariado. Se considera extracontractual en relación con uno de los sujetos que contrata con su cliente, que no ha celebrado un contrato de prestación de servicios con el notario y sin embargo, lo recibe de parte de él.
La responsabilidad civil en que incurre un notario, nace de la abstención ilícita, culposa o dolosa que dé lugar a uno de los siguientes supuestos:
1.- Por causar daños y perjuicios al abstenerse, sin causa justa, de autenticar por medio de un instrumento público un hecho o un acto jurídico: La actuación del notario es a petición de parte interesada o sea, es un acto rogado y nunca es de oficio, sin embargo es obligatoria y no puede abstenerse o excusarse de actuar, sino en aquellos casos expresamente previstos en la Ley del Notariado.
2.- Por provocar daños y perjuicios en virtud de un actuación notarial morosa, negligente o falta de técnica notarial: Incurre el notario en responsabilidad por morosidad cuando extiende el instrumento fuera del tiempo convenido con su cliente o en el que se considere necesario para su redacción. La ley no señala plazo para elaborar una escritura pública o un acta notarial.
3.- Por causar daños y perjuicios por la declaración judicial de nulidad o inexistencia de un acta o escritura pública: También es causa de responsabilidad del notario, si por su culpa o negligencia es declarado judicialmente nulo o inexistente el instrumento público por el redactado, por tener un vicio que provoque nulidad o inexistencia establecidas en el Código Civil, Ley del Notariado u otras leyes.
4.- Por originar daños y perjuicios al no inscribir o inscribir tardíamente en el Registro Público de la Propiedad o del Comercio, una escritura pública o acta que sean inscribibles, cuando haya recibido de su cliente para tal efecto, los gastos y honorarios: Incurre el notario en responsabilidad cuando ha recibido los gastos y honorarios para la autorización de una escritura y su inscripción en el Registro Público de la Propiedad si no lo realiza o lo hace en tiempo oportuno. La no inscripción oportuna o la falta total de ella, produce la inoponibilidad frente a un tercero que haya inscrito con anterioridad, de acuerdo con el principio de prioridad, según los términos del aforismo “el que es primero en registro es primero en derecho”.
5.- Por el daño material y moral causado a la víctima o a su familia en la comisión de un delito: La actuación del notario realizada en forma dolosa o culposa puede hacerlo incurrir en la comisión de un delito. Por otro lado, el notario pude incidir en responsabilidad civil derivada de hechos delictuosos, cundo tiene el carácter de tercero subsidiario.

-RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA:
El notario incurre en responsabilidad administrativa, cuando se dan los supuestos que la ley determina; como son la violación a las leyes y perjuicio al particular; no se habla de perjuicio a la autoridad.
Garantía de la responsabilidad administrativa: La fianza que otorga el notario sirve en primer lugar para garantizar la responsabilidad administrativa del notario.

“ARTÍCULO 99.- El monto de la fianza a que se refiere la fracción I del artículo anterior, se aplicará de la siguiente manera:
a).- Por la cantidad que corresponde y en forma preferente, al pago de multas u otras responsabilidades administrativas, cuando ante la negativa del notario, se deba hacer el pago forzoso a la Secretaría de Finanzas u otras dependencias fiscales.”

Las sanciones que se imponen al notario derivadas del incumplimiento de la Ley del Notariado son: Amonestación por escrito, multa igual al importe de 40 a 400 días de salario mínimo general vigente, suspensión del cargo hasta por un año, y; separación definitiva.
ARTICULO 79.- El Gobernador del Estado sancionará administrativamente a los notarios por violaciones a los preceptos de esta Ley, que no deban ser perseguidos ante los tribunales en los términos siguientes:
I.- Amonestación por escrito;
a).- Por tardanza injustificada en alguna actuación o trámite, solicitados y expresados por un cliente, relacionado con el ejercicio de las funciones del notario.
b).- Por no dar aviso o no entregar los libros a la Dirección del Registro Público de la Propiedad, en los términos que señala la Ley.
c).- Por separarse del ejercicio de sus funciones sin dar aviso o sin la licencia correspondiente.
d).- Por cualquier otra violación menor, tal como no llevar índices, no empastar oportunamente los volúmenes del apéndice u otras semejantes.
e).- Por incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el Artículo 10 de esta Ley.
II.- Multa igual al importe de cuarenta a cuatrocientos días del salario mínimo general vigente. Reforma Decreto 30, 29/11/1987.
a).- Por reincidir en alguna de las infracciones antes señaladas.
b).- Por realizar cualquier actividad que sea incompatible con el desempeño de sus funciones de notario, de acuerdo con la presente Ley.
c).- Por incurrir en alguna de las prohibiciones señaladas en las fracciones del Artículo 4o. de esta Ley.
d).- Por provocar, ya sea por negligencia, imprudencia o dolo, la nulidad de algún instrumento o testimonio.
e).- Por no ajustarse al arancel aprobado.
f).- Por recibir y conservar en depósito cantidades de dinero, en contravención a esta Ley.
g).- Por negarse, sin causa justificada, al ejercicio de sus funciones, cuando hubiere sido requerido para ello.
III.- Suspensión del cargo hasta por un año:
a).- Por reincidir en alguno de los supuestos señalados en la fracción II, incisos a), b) y g), inclusive de este artículo.
b).- Por revelación injustificada y dolosa de datos.
c).- Por reincidir en alguna de las prohibiciones de las fracciones del Artículo 4o. de esta Ley.
IV.- Separación definitiva:
a).- Por reincidir en los supuestos señalados en los incisos b) y c) de la fracción III que antecede.
b).- Por falta grave de probidad en el ejercicio de sus funciones.
c).- Por no desempeñar personalmente sus funciones.
d).- Por no constituir o conservar vigente la garantía que corresponda de su actuación.

ARTICULO 80.- Para aplicar a los notarios la sanción administrativa que establece la fracción II del artículo anterior, el Gobernador del Estado ordenará que se practique una investigación con cuyo resultado y tomando además en cuenta la gravedad y demás circunstancias que concurren en el caso de que se trate, dictará la resolución que estime procedente. Tratándose de actos u omisiones de los notarios que por su gravedad pudieran motivar la suspensión o separación definitiva del cargo que desempeñan, antes de dictar resolución sobre el particular, se observará el siguiente procedimiento: El Gobernador designará un visitador que practique la investigación que corresponda y con el resultado de la misma se dará conocimiento al Consejo de Notarios para que, en el término de diez días, rinda informe acerca de los hechos investigados valiéndose de los datos que por su parte se allegue, y opinando lo que estime conveniente. Recibido el informe del Consejo, el C. Gobernador oirá personalmente al notario de que se trate, le concederá el término de diez días para que aporte pruebas en su descargo y fenecido el término, se dictará la resolución definitiva sin que haya lugar a ulterior recurso administrativo. La substanciación del procedimiento señalado en ningún caso podrá exceder del término de un mes.

-RESPONSABILIDAD FISCAL
La actividad fiscal del notario tiene doble carácter: liquidador y enterador de impuestos. Como liquidador, tiene la obligación de cuantificar, dentro del plazo a que se refiere cada Ley y en las formas oficiales, la cantidad en dinero que por concepto de impuesto hay que pagar. Aún en el caso de que la operación esté exenta, existe el deber de llenar estas formas y presentarlas. Como enterador de impuestos, realiza el pago cuando ha sido debidamente expensado por sus clientes, de no ser así, no autoriza la escritura en forma definitiva. La falta de cumplimiento puntual de estas obligaciones a cargo del notario, trae como consecuencia la responsabilidad fiscal consistente en el pago de multas y recargos.
RELACIONADO CON EL TEMA DE LAS INSCRIPCIONES PRINCIPALES Y PREVENTIVAS El notario no tiene el carácter de retenedor, aunque algunas leyes equívocamente así lo mencionan; a mayor abundamiento, el notario no recibe ni puede recibir el precio de una operación del cual pudiere retener cantidad alguna para el pago de los impuestos, su misión respecto de la entrega de dinero que hagan las partes, es dar fe de tal circunstancia. Es por ello que cuando el notario recibe dinero para el pago de los impuestos y lo destina a un fin distinto, comete el delito de abuso de confianza en perjuicio de su cliente, y o así el de defraudación fiscal.


Las obligaciones fiscales que tiene el notario, han propiciado que el legislador establezca en las Leyes del Notariado, dos tipos de autorizaciones, preventiva y definitiva. La preventiva se da cuando los otorgantes han firmado el instrumento y el notario asienta la razón “Ante mí”, su firma y su sello. A partir de ese momento se genera el crédito fiscal, la escritura tiene pleno valor probatorio, la obligación entre las partes ha nacido y los derechos se han transmitido. La falta de pago de los impuestos no impide que produzca sus efectos la escritura, así lo ha resuelto la Suprema Corte de Justicia en jurisprudencia.
ARTICULO 42.- Firmada la escritura por los otorgantes y por los testigos e intérpretes en su caso, inmediatamente después será suscrita por el notario preventivamente con la razón "Ante mí", su firma y su sello. Los notarios escribirán con claridad bajo su firma, su nombre y apellido, cuando aquella no fuere fácilmente legible.
ARTÍCULO 43.- El notario deberá autorizar definitivamente la escritura, al pie de la misma, cuando se le compruebe que están cubiertos los impuestos si se causaren y se le justifique, además, que está cumpliendo cualquier otro requisito que conforme a las leyes sea necesario para la autorización de la escritura. La autorización definitiva contendrá la fecha y lugar en que se haga y la firma y sello del notario, así como las demás menciones que otras leyes prescriban.
ARTICULO 44.- Si el notario que hubiere autorizado preventivamente una escritura, hubiere dejado de tener ese carácter por cualquier motivo, el que lo sustituya podrá autorizar definitivamente la misma escritura con arreglo al artículo anterior.
ARTICULO 45.- Si los que aparecen como otorgantes en una escritura no se presentan a firmarla, con sus testigos de conocimiento e intérpretes, en su caso, dentro del término de cuarenta y cinco días hábiles, contados a partir del día en que consta que se extendió la escritura en el protocolo, ésta quedará sin efecto y el notario pondrá al pie de la misma y firmará la razón de "No pasó", que deberá contener la fecha en que se asienta.
ARTICULO 46.- Si la escritura fue firmada dentro de los cuarenta y cinco días hábiles a que se refiere el artículo anterior, pero no se acreditare al notario el pago de impuestos federales y estatales dentro del plazo que para este pago concede la ley de la materia, el notario pondrá la nota de "No pasó", al margen de la escritura, dejando en blanco el espacio destinado a la autorización definitiva, para utilizarse en caso de revalidación.
ARTICULO 47.- Si la escritura contuviere varios actos jurídicos y dentro del término que se establece en el Artículo 45 se firmare por los otorgantes de uno o de varios de dichos actos y dejare de firmarse por los otorgantes de otro u otros actos, el notario pondrá la razón "Ante mí", en lo concerniente a los actos cuyos otorgantes han firmado, su firma y su sello, e inmediatamente después pondrá la nota de "No pasó", establecida en el Artículo 45 sólo respecto del acto no firmado, el cual quedará sin efecto. Esta última razón se pondrá al margen del protocolo. Si no se acreditare los pagos, de los impuestos federales y estatales dentro del plazo de ley, respecto del acto o actos cuyos otorgantes hubieren firmado la escritura, al margen de ésta pondrá el notario la nota de "No pasó".
ARTICULO 48.- Cada escritura llevará al margen izquierdo su número, la clasificación del acto y los nombres de los otorgantes.
ARTICULO 49.- Al margen de la escritura el notario pondrá una razón que contenga el monto de los derechos u honorarios devengados. Esta y las demás razones marginales llevarán la firma del notario.

OBLIGACIONES FISCALES ESTABLECIDAS EN OTRAS LEYES:
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
En relación con el Registro Federal de Contribuyentes, el artículo 27 en su párrafo séptimo establece:
“Los fedatarios públicos exigirán a los otorgantes de las escrituras públicas en que se haga constar actas constitutivas, de fusión, escisión o de liquidación de personas morales, que comprueben dentro del mes siguiente a la firma que han presentado solicitud de inscripción, o aviso de liquidación o de cancelación, según sea el caso, en el registro federal de contribuyentes, de la persona moral de que se trate, debiendo asentar en su protocolo la fecha de su presentación; en caso contrario, el fedatario deberá informar de dicha omisión al Servicio de Administración Tributaria dentro del mes siguiente a la autorización de la escritura.”
Esta disposición establece dos supuestos: 1.- Que los interesados acrediten al notario, dentro del mes siguiente a la firma de actas constitutivas, de fusión o de liquidación, haber presentado su solicitud de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, o aviso de liquidación o cancelación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 2.- Al transcurrir el plazo mencionado y en caso de omisión de los interesados, el notario deberá denunciar dicho hecho a la mencionada Secretaría.
La responsabilidad en que incurre el notario por el incumplimiento de esta obligación, la establecen los artículos 79 fracción V y 80 fracción IV que dicen:

“Artículo 79.- Son infracciones relacionadas con el registro federal de contribuyentes las siguientes:
(…)
V. Autorizar actas constitutivas, de fusión, escisión o liquidación de personas morales, sin cumplir lo dispuesto por el artículo 27 de este Código.
Artículo 80.- A quien cometa las infracciones relacionadas con el Registro Federal de Contribuyentes a que se refiere el artículo 79, se impondrán las siguientes multas:
IV. De $10,720.00 a $21,430.00, para la establecida en la fracción V.”

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
El artículo 33 establece como obligación del notario, liquidar bajo su responsabilidad el impuesto causado por la enajenación de construcciones no destinadas a casa habitación y en caso de ser expensado, de enterrar el impuesto en la Oficina Federal de Hacienda correspondiente; y la interpretación que le ha dado la SHCP al plazo que se tiene para enterar este impuesto, es todo el mes siguiente al de la firma de la escritura, de tal manera que si se firmó el 17 de enero, se tiene como plazo todo el mes de enero y de febrero. Pero en el caso de que el enajenante sea considerado fiscalmente como empresa, sujeto al ingreso global de las personas, en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no existe, de parte del notario, la obligación de liquidar ni enterar el impuesto causado.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Artículo 154. (…)
En operaciones consignadas en escrituras públicas, el pago provisional se hará mediante declaración que se presentará dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se firme la escritura o minuta. Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios, que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y lo enterarán en las oficinas autorizadas. Asimismo, dichos fedatarios, en el mes de febrero de cada año, deberán presentar ante las oficinas autorizadas, la información que al efecto establezca el Código Fiscal de la Federación respecto de las operaciones realizadas en el ejercicio inmediato anterior.
De acuerdo con esta ley, el notario en materia de enajenación de inmuebles por personas físicas tiene las obligaciones de: 1.- Liquidar el ingreso gravable, o sea, cuantificarlo en pesos; y 2.- Hacer el pago provisional. Si el notario ha sido expensado por su cliente para tal efecto, debe enterar el impuesto en la Oficina Federal de Hacienda que corresponda a su domicilio. No tiene esta obligación, cuando se trata de personas morales, excepto las señaladas en el artículo 70.

-RESPONSABILIDAD PENAL
SANCIONES PENALES AL NOTARIO
La aplicación de las sanciones penales es independiente de las sanciones administrativas que procedan. En cuanto a los delitos susceptibles de cometer por el notario en el ejercicio de su función, los podemos dividir en su tratamiento en dos: 1.- Los delitos de orden común; y 2.- Los delitos fiscales.
DELITOS DE ORDEN COMÚN
· Revelación de secretos
· Falsificación de documento público
· Fraude por simulación de un contrato o acto jurídico
· Abuso de confianza

DELITO PENAL FISCAL
Los tratadistas no se han puesto de acuerdo si los delitos fiscales corresponden en su tratamiento, al derecho administrativo, al penal, o si forman parte de una disciplina especial denominada derecho tributario. En las leyes fiscales, federales y locales, se establcen los delitos fiscales en los que puede incurrir el notario. Como característica propia de los delitos fiscales encontramos a diferencia de los establecidos en el código penal: a) Que siempre deben ser dolosos y nunca culposos, o sea no existe delito fiscal cuando la conducta sea imprudencial. b) La pena de los delitos fiscales no incluye la reparación del daño. c) En los delitos fiscales la pena establecida en las leyes fiscales coexiste independientemente de la pena administrativa o sea puede haber la sanción administrativa además de la fiscal como es el caso de la destitución del cago de notario. d) En las sanciones de los delitos fiscales no hay ningún interés por la readaptación del delincuente ni es motivo de agravantes la reincidencia.