domingo, 8 de febrero de 2009

UNIDAD II.- DERECHO NOTARIAL

II.- DERECHO NOTARIAL.

a) LA FUNCIÓN FEDATÁRIA
Por función de la fe pública debemos entender aquello que la fe pública cumple o realiza en el orden del derecho. Entre el estudio de la función y del contenido, media una clara diferencia. En tanto el examen del contenido nos dice lo que la fe pública es (una forma particular de representación de los hechos y actos jurídicos), el estudio de la función nos enseña como la fe pública realiza esa representación.
Su diferencia con el tema de la eficacia de la fe pública radica en que, en tanto este tema nos enseña la intensidad o medida de la representación de los hechos y actos jurídicos, el estudio de la función se desentiende de esa medida para analizar tan sólo el modo de actuar de la fe pública.
No se trata tanto de ideas individuales, como de líneas generales de orientación para hallar el significado de la atestación hecha por el escribano.

b) LA FUNCIÓN NOTARIAL.
La función notarial es una función jurídica, es función privada, y es una función legal porque su existencia y atributos derivan de la Ley. Estos caracteres al concentrarse en la función notarial, le proporcionan su carácter de autonomía.
1.- ES UNA FUNCIÓN JURÍDICA: El concepto de la función notarial ha sido muy debatido, y ello se debe entre otras cosas, a que proviene históricamente de las funciones jurídicas, y de las funciones públicas; pero hay que deslindarla y asignarle su objeto. Una función jurídica, atiende a una necesidad de derecho, sea privado o público, aplicando la ciencia o legislación, y usando de su órgano particular. Los órganos de las funciones jurídicas, son los tratadistas, los legisladores, los notarios, los abogados, los jueces y los registradores.
TRATADISTA: Es un jurista puro, estudia la realidad jurídica, contribuye a la formación de la ciencia del derecho, mejora los conceptos jurídicos y da al legislador un material teórico para que éste pueda dictar una ley buena. El tratadista externa opiniones; es además un creador directo de la ciencia del derecho, e indirecto del derecho objetivo, por medio de la influencia que ejerce sobre el legislador.
LEGISLADORES: Es un funcionario puro, no necesita ser jurista; crea las leyes. Ha de seguir las buenas ideas de los tratadistas.
EL NOTARIO: Es el jurista. Toma la norma vacía que ha creado el legislador, la llena con un negocio jurídico, y así contribuye la creación de derechos subjetivos y de relaciones jurídicas. Convierte el pacto económico en un pacto jurídico y debe conocer y está obligado a conocer el derecho vigente así como la doctrina. Realiza en suma, una función jurídica.
2.- ES UNA FUNCIÓN PRIVADA: Las funciones privadas son las que se ejercen en interés de los particulares, sobre derechos privados. Por regla general no necesitan de las funciones públicas, ni de la función notarial, pues desemboca en el documento privado. Sin embargo, las relaciones de Derecho privado y las funciones privadas pueden derivar hacia el notariado:
1.- Porque la ley exija solemnidad al acto.
2.- Por razones de prueba,
3.- Por simple voluntad de las partes. Y de esa manera pasan los actos a través del notario para convertirse en documento notarial, con cualidades de seguridad, valor y permanencia. Así tendremos funciones jurídicas sobre relaciones de Derecho Privado: a) Con efecto privado, b) con efecto público.
3.- ES UNA FUNCIÓN LEGAL: Porque su única fuente es la ley. La ley es la vida o la muerte del notariado, ya que su actuación está y debe estar dentro de las atribuciones conferidas por la misma. La ley es la fuente del poder de dar fe.


c) EL NOTARIO PRIVADO.
El notario no es un funcionario, pues el Estado no lo inviste del poder de dar fe, aunque le señale condiciones para el desempeño de su actividad. En cuanto a su actuación, si bien colabora en la redacción del documento, su intervención no lo hace auténtico, ni menos solemne, pues la autenticidad no se refiere al contenido, sino solo a las firmas. En cuanto a su competencia, no tiene monopolio, pues los actos en que interviene, pueden también ser intervenidos por el barrister (abogado), el attoney (procurador) o el solicitor y el scrivaner (escribano); pero todos los actos y contratos, incluyendo el testamento pueden ser redactados privadamente por cualquier profesional, sea o no notario. La firma y sello del notario solo paralizan la acción de falsedad de firmas del documento. Solo en materia internacional tienen una jurisdicción exclusiva, pues a ellos está reservado el protesto de letras internacionales y la legalización de firmas de documentos que hayan de surtir efectos en el extranjero.
El notariado inglés pasó a los Estados Unidos de Norteamérica, donde está aceptado en todos los Estados incluyendo los de antecedencia española, como California, Texas, Florida, Nuevo México, o los de tradición Francesa, como Lousiana y otros. En consecuencia, la autenticación de notario americano sólo se refiere a las firmas de los otorgantes y testigos sin que la totalidad de documento tenga valor probatorio específico, pues la autenticidad del documento, que se requiere para su eficacia, se obtiene por dos procedimientos:
1.- Por el reconocimiento, que consiste en la declaración de los firmantes, confirmando la veracidad del documento y de la firma. El reconocimiento puede hacerse ante los notarios o ante otros funcionarios autorizados por la ley, aunque sólo los notarios pueden intervenir cuando se trata de bienes inmuebles ubicados en el Estado donde se otorga el documento;
2.- Procedimiento de prueba que consiste en una especie de acta de declaración jurada, suscrita por un testigo del acto de que se trate probar. El testigo manifiesta que el documento que en el acto de prueba tiene a la vista, se redactó y firmó en su presencia; y el notario certifica esa declaración probatoria. El sistema ingles rige todas las provincias de Canadá exceptuando la de Quebeq donde rige en parte el derecho francés.

d) EL NOTARIO.
El notario no sólo es un funcionario público y un profesor de Derecho cuando dentro de la esfera de su misión actúa en la vida normal del Derecho y lo aplica a las relaciones jurídicas propias de todo negocio jurídico. Es todavía más: Es un Delegado especial del poder Publico revestido de autoridad, para imponerse y ser respetado erga omnes en el ejercicio de sus funciones.
NOTARIO: Es el funcionario público que jerárquicamente organizado y obrando por delegación del Poder del Estado, y por lo mismo revestido de plena autoridad en el ejercicio de su función, autentica las relaciones jurídicas normalmente creadas por la libre voluntad de las personas jurídicas, dándole carácter de verdad, certeza y permanencia, previo del estudio, explicación y aplicación del Derecho positivo, a cada uno de los actos jurídicos de carácter normal, en los cuales interviene; o
Es el funcionario público, que por delegación del poder del Estado y con plena autoridad en sus funciones, aplica científicamente el derecho en su estado normal cuando a ello es requerido por las personas jurídicas.
El notario latino es el profesional del derecho, encargado de una función pública consistente en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las personas redactando los instrumentos adecuados a ese fin y confiriéndoles autenticidad; conservar los originales de éstos y expedir copias que den fe de su contenido. En su función esta comprendida la autenticación de hechos; los cometidos o tarea del Notario son:
a) Tarea de Creación o Elaboración jurídica; recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes.
b) Tarea de Redacción: Redactando los instrumentos adecuados a tal fin.
c) Tarea de autorización o autenticación: Confiriendo autenticidad a los documentos.
d) Tarea de Conservación: o custodia de los originales de los instrumentos.
e) Tarea de reproducción: expedir copias que den fe del contenido de los documentos.
Su obra es el instrumento público, para ello el Estado le confirió la fe pública y a su nombre dirá que todo cuanto pasa en su presencia es cierto, es verdad, debe ser creíble. En la construcción del instrumento debe emplear su ciencia, su conciencia y su sentido de lo justo y lo moral.

lunes, 2 de febrero de 2009

UNIDAD I.- INTRODUCCIÓN

DERECHO NOTARIAL Y REGISTRAL
TEMAS Y SUBTEMAS
I.- INTRODUCCIÓN
a) CONCEPTOS GENERALES.
Hay dos criterios que se presentan para llegar a la formación de esta disciplina jurídica como son:
Criterio científico o racional: se funda en aquellos elementos inmutables y permanentes de todo derecho; es lo que constituye su característica esencial y, por consiguiente, lo eleva a la categoría de Derecho Substantivo como rama independiente de todo derecho aunque relacionado con las diversas manifestaciones de éste
Criterio legal: es consecuencia del distinto concepto que de la institución Notarial tienen los distintos estados que lo regulan.

DERECHO NOTARIAL: Conjunto de normas jurídicas de carácter positivo que regulan el funcionamiento y organización de la institución notarial en los distintos países. –Froylán Bañuelos Sánchez-
Es una rama científica del Derecho Público, además es substantivo, porque siendo eminentemente sancionador de derechos y hasta originador de otros nuevos, regula con la intervención y autoridad del funcionario Notario, las relaciones jurídicas voluntariamente impuestas por los seres de Derecho; después de esta reflexión, el Derecho Notarial se puede definir como: “Rama científica del Derecho Público que, constituyendo un todo orgánico, sanciona en forma fehaciente las relaciones jurídicas voluntarias y extrajudiciales mediante la intervención de un funcionario que obra por delegación del poder”.

Requisitos para poder ser Notario
Requisitos para desempeñar el cargo
Ingreso, traslados, permutas y ascensos
Licencias, excedencias y jubilaciones
SUBJETIVO Substituciones demarcación Notarial
(Notariado Incapacidad
Y su Incompatibilidad y prohibiciones
Organización) Mutualidad Notarial
Responsabilidad, sanciones y correcciones
Recursos contra el señalamiento de
responsabilidades
Organización notarial
FORMAL Funcionarios con atribuciones Notariales
Tribunal de Honor

Escrituras y actas notariales
Protocolos, archivos, copias
Testimonios, legalizaciones y legitimaciones
OBJETIVO Testigos, libro, indicador
(Documento Índices
Notarial) Requisitos internos y externos de los documentos
Nulidad, rescisión y falsedad
Recursos gubernativos hipotecarios
Registros de actos de última voluntad





La persona Capacidad
SUBJETIVO (física y Incapacidad
jurídica) Representación
CONTRACTUAL
El derecho Actas y contratos
OBJETIVO estatal en en las distintas ramas
Su integridad del Derecho

b) EL MÉTODO EN EL DERECHO NOTARIAL Y REGISTRAL.
El Derecho Civil moderno es un sistema de preceptos y conceptos y no un conjunto de leyes. Puesto que existe una Legislación o Derecho Objetivo Notarial, el principal problema del Derecho Notarial (científico), no es el de falta de materia, sino el de su organización con un sistema, entendiendo por éste la solidaridad de los diversos elementos y partes de un todo.
Dice CARNELUTTI que “el género es un parto de nuestra mente; su realidad, a diferencia de la especie, no es fenoménica, sino interior. Sólo la especie es fenómeno. El género es un concepto”.
Debemos, pues, sistematizar, pero ¿en torno a que principios? El principio rector del Derecho Administrativo, fue la actividad del Estado; el del Derecho Procesal, fue la actividad del juez; y en el Derecho Notarial su principio rector tiene que ser la actividad del Notario. El protagonista del Derecho administrativo, es la “administración pública”; el del Derecho Procesal, es el juez; y el del Derecho Notarial, es el Notario; y frente a estos tres protagonistas, las personas privadas representan un papel, adquiriendo matices públicos. El Derecho Notarial tiene por contenido la “actividad del Notario y de las partes en la formación del instrumento público”.
UBICACIÓN DEL DERECHO NOTARIAL DENTRO DEL DERECHO DE LAS FORMAS: Prescindiendo de las formas exclusivamente verbales (testamento abierto ante testigos, en peligro de muerte, etc.), son de inegable evidencia, en el derecho actual, ciertas manifestaciones del formalismo típico pero sin notario. El Derecho Notarial, pues, dentro de las formas, pertenece a aquellas formas escritas intervenidas por el funcionario público “notario”. El Derecho Notarial se refiere a las formas documentales y funcionaristas y es por tanto todo un derecho documental, referido a una clase especial, a los documentos públicos, y dentro de éstos, a la categoría más típica y restringida: a los instrumentos públicos. Es así como quedan expulsadas de dicho derecho, las formas verbales u orales, las escritas que no constituyen documentos públicos y las públicas intervenidas por funcionarios que no sean notarios. (jueces, funcionarios administrativos, etc.)
OBJETO DEL DERECHO NOTARIAL: El Derecho Notarial es sólo una parte del Derecho de la Forma aunque también sea mucho más que el Derecho de la Forma. Tiene por objeto “aquella forma pública, intervenida por Notario, denominada, a partir del siglo XIII, instrumento público”.
Hay dos columnas sobre las cuales se erige el Derecho Notarial que son: el notario y el instrumento público. Así como en el Derecho real existe una relación de persona a cosa, en el Derecho Notarial la persona es el Notario y la cosa el Instrumento Público. El documento sin firma del Notario no pertenece al Derecho Notarial. La actividad del Notario sin documento, en potencia o en acto, es extraña al Derecho Notarial. Por lo mismo, el documento, como la cosa en el derecho real, es elemento esencial, principal y final del Derecho Notarial.
FORMA DE LA FORMA: El Derecho Notarial no comprende todo el Derecho de la Forma, pues quedan fuera de él las formas sin Notario; pero en cambio, la parcela del “Derecho de la Form”" que pertenece al Derecho Notarial ha de ser objeto de una consideración directa y principal, y no accesoria. En Derecho Civil pensamos directamente en el negocio jurídico y la forma se nos presenta como un ingrediente constitutivo (esencial, natural o accidentalmente), que acompaña al acto. En cambio en Derecho Notarial hemos de contemplar ese ingrediente formal en su sentido inmanente y convertirlo en objeto directo de nuestro estudio científico. Estudiar exclusivamente lo que normalmente es mero medio no es la posición acostumbrada del civilista, pero tiene que se la del investigador del Derecho Notarial. El primer resultado de este punto de vista, es diferenciar dos cosas muy parecidas, pero no idénticas: el instrumento como forma (voluntaria o necesaria) del negocio jurídico, y el instrumento en sí mismo, como forma del acto notarial.
CONCLUSIONES:
1.- La existencia del Derecho Notarial, como Derecho Objetivo (ordenamiento jurídico del notario y del instrumento público) no puede ser negada.
2.- Este Derecho Notarial Objetivo puede ser objeto de métodos científicos, como lo han sido otras ramas del Derecho. El Derecho Notarial no tienen ninguna incapacidad intrínseca para su sistematización científica.
3.- El Derecho Notarial como sistema científico, presenta a la hora actual una tardía evolución científica respecto de otras ramas jurídicas.
4.- El Derecho Notarial científico debe tener como materia de estudio, la investigación y construcción lógico- jurídica, de los preceptos y conceptos sobre notario, función notarial e instrumento público (Derecho Notarial Puro) con exclusión de los negocios jurídicos, objeto del Derecho Substantivo.
5.- No obstante dicha exclusión global, deben ser objeto de estudio, dentro del Derecho Notarial, aquellas normas singulares de la específica legislación notarial que se refieran a los requisitos de la redacción de los contratos y demás declaraciones de voluntad, lo mismo que aquellas modalidades, técnicas o usuales de aplicación por el notario, del Derecho Substantivo (Derecho Notarial Aplicado).
6.- Las instituciones (colegios, etc.) del notariado deben favorecer la investigación de los principios y conceptos del Derecho Notarial, debiendo tenderse también a la depuración de una terminología notarial.
7.- Es aconsejable la formación de bibliografías nacionales sobre el Notariado y el Instrumento Público.

c) LA FORMA DEL NEGOCIO JURÍDICO.
La forma del acto jurídico, en el caso de los hechos jurídicos cuando son interiores, como un acto volitivo, que es imposible conocer si no se exterioriza, o sea, si no toma alguna forma; necesitan de una fuente. Por eso no se puede prescindir de la forma, ya que si el acto jurídico requiere que una voluntad sea conocida por una o más personas, ello se hace imposible sin esa exteriorización.
Con el tiempo, aunque la forma (como molde) permanece inmutable, el contenido negotium es mudable, y así, la forma se hace genérica al servir a diversos contenidos. A ese fenómeno NÚÑEZ LAGOS le llama “forma única y contenido vario”. Pero todavía se llega a que un solo negotium puede válidamente revestir más de una forma lo que el mismo autor llama “forma varia para igual contenido”.
Al formalismo no debe oponerse precisamente el consensualismo, sino el espiritualismo. Hay consensualismo dentro del formalismo, puesto que existiendo la seguridad de cuál es la voluntad de las partes, cualquiera de ellas puede obligar a la otra a otorgar el contrato en la forma legalmente prescrita. De esto sólo se exceptúan los actos solemnes, en que el consentimiento, por real y existente que sea, como voluntad, como intención exteriorizada, jurídicamente se tiene por inexistente con sólo la ausencia de una solemnidad requerida por la ley.
En el sistema formalista, las formas son obligatorias por ser impuestas legalmente según el acto que se trate de regular.
Al lado de las formas producidas por cualesquier particulares, surgieron las reservadas a ser presididas por personajes especialmente revestidos de atributos probativos. A esas formas se les llama funcionaristas, y de ellas, el prototipo es la forma notarial, cuya razón de ser y culminación es el instrumento público.
PLANIOL afirma que el formalismo en nuestras épocas no es simbolismo, sino que obedece a la desconfianza y tiene como finalidad básica evitar fraudes, errores, etc., por lo que se han creado funcionarios como los notarios, registradores, etc., cuyas funciones son de seguridad jurídica.
En rigor, podemos afirmar que la regla contenida en nuestra legislación, es de que todos los actos son consensuales; pero esa regla de consensualismo, tiene tantas excepciones, que hay que llegar a la conclusión de que nuestro sistema es formalista.
Tenemos, pues, entre nosotros, contratos consensuales propiamente dichos en que basta el solo consentimiento sin forma, aunque la prueba aconseja la forma. Tenemos también el extremo opuesto, o sea, los contratos solemnes. La solemnidad proviene de una disposición de la ley, o de la voluntad de las partes. La ley establece con toda precisión una formalidad que si no se cumple cabalmente origina la inexistencia del acto jurídico. El consentimiento, en este caso, no tiene valor sin esa forma. Aquel que lo haya prestado puede publicar que ha consentido, pero que no está obligado.
Entre los contratos consensuales y los solemnes están los formales, que son intermedios (forma de valer). La falta de cumplimiento de la forma prescrita para estos actos, no produce su inexistencia, sino su nulidad relativa, la que puede ser purgada por confirmación.
Existen dos tipos fundamentales de formalidades: “probations causa”, cuyo fin es probar el hecho, y que pueden ser suplidas y confirmadas para purgar el vicio de nulidad; y las “solemnitatis causa”, cuyo fin es probar el hecho y protegerlo, y evitar la supresión o suposición del acto. Su efecto es la inexistencia: el acto no nace si no se cumplen todas las formalidades prescritas.
Forma escrita.- Como este rápido vistazo sobre las cuestiones de forma del acto jurídico no tiene más finalidad que prepararnos al estudio del instrumento público, sólo nos ocuparemos de la forma escrita
Productor de la forma.- Cuando el productor de la forma del contrato es cualquier persona, basta la expresión del consentimiento por escrito, sin ninguna formalidad, y de ahí resulta lo que se conoce como documento privado.
Si el documento no es producido por cualquiera, sino por un funcionario especial, estamos en presencia de un documento público; y si el funcionario que interviene no tiene más propósito ni otra razón de ser que producir un documento con forma especial de valer o de ser y este funcionario es el notario, el documento producido, aunque es verdad que es documento público, tiene características especiales y por ellos mismo se designa con el nombre específico de “documento notarial” o “instrumento público”. Si no interviene el notario estamos en presencia de un documento público genérico; y si interviene, de un instrumento público.

d) CLASIFICACIÓN DE LOS FORMALISMOS.
Algunas veces por forma se entiende el continente del acto jurídico como un elemento extraño a él; otras como un elemento inherente al acto. No hay acto jurídico sin forma, elemento constitutivo tanto del acto jurídico como del contrato.
FORMA: Es el signo o conjunto de signos por los cuales se hace constar o se exterioriza la voluntad del o de los agentes de un acto jurídico y del contrato.
FORMALISMOS: Son el conjunto de normas establecidas por el ordenamiento jurídico o por las partes, que señalan como se debe exteriorizar la voluntad, para la validez del acto jurídico y del contrato.



FORMALISMOS EN LOS ACTOS JURÍDICOS: Existen dos clasificaciones:
AD SOLEMNITATEN: Son aquellos que son necesarios para la existencia del acto o contrato jurídico. Su falta produce la inexistencia del mismo; ésta forma en los actos jurídicos es substancia, de tal manera que no existen si no se sujetan a la forma ordenada.
AD PROBATIONEM: Son las formalidades que no son necesarias ni para la existencia ni para la validez del acto jurídico, sino solo para probarlo eficazmente.

CLASIFICACIÓN DE LOS FORMALISMOS:
SOLEMNES: Se considera uno de los elementos esenciales del contrato, en nuestro derecho positivo solo se reconoce la solemnidad en el testamento y matrimonio.
REALES: Son los contratos que se perfeccionan con la entrega de la cosa.
CONSENSUALES: Son los contratos que para ser válidos, sólo requieren la exteriorización de la voluntad o el acuerdo de las voluntades, ya sea verbal, por escrito privado o por escritura pública.
FORMALES: La ley señala que para la validez de estos contratos, se manifiesta la voluntad de acuerdo con los formalismos en ella establecidos.
En sentido estricto, todos los contratos son formales, porque requieren de una forma para exteriorizar la voluntad.

e) ORIGEN Y NATURALEZA DEL DERECHO NOTARIAL Y REGISTRAL.
DERECHO NOTARIAL
PANORAMA MUNDIAL:
EDAD ANTIGUA: Si nos remontamos a la Edad de piedra, los hombres de esa Edad estaban más preocupados por la recolección de frutos y alimentos para subsistir, que de la propia seguridad de los actos jurídicos, cuando éstos prácticamente eran mínimos. Las decisiones importantes se tomaan en conjunto y ocurrían en lenguaje oral; más no documental como se hace ahora. En un comienzo para que hubiera certeza en los hechos y actos que ocurrían, se requerirá el conocimiento de toda la población en pleno.

EGIPTO: La civilización organizada más antigua es la Egipcia, una gran aportación al mundo fue el documento monumental (que son los documentos grabados en pirámides, templos y tumbas) como el documento escrito, por la aportación del auténtico antepasado del notario, el escriba; gracias a este documento monumental se conoce con seguridad y certeza la historia de la civilización egipcia.
EL ESCRIBA: Después de que por siglos los acontecimientos se transmitían de boca en boca, por hacerlo en el documento monumental, posteriormente se requirió de un redactor, quien era persona con conocimientos universales, culta y apta.
El escriba era una combinación de funcionario público con una especie de sacerdote o religioso relacionado con el dios del intelecto. Los escribanos estuvieron al servicio del faraón o Visir, o del director de la tesorería y aun al servicio del ejército; había en aquella época. El oficio de escriba era fundamental en la vida egipcia, ya que el escriba egipcio es efectivamente el antecedente más remoto y antiguo del notario, que, a diferencia del actual fungía un poco más como redactor y contralor de los productos del campo, pero que además cuando actuaba, desde el punto de vista jurídico, todo sus documentos y actas tenían que ser sancionados, firmados y sellados por una autoridad religiosa o por algún funcionario de gobierno.
Cualquier contrato podía ser redactado por el escriba, ero para que este fuera público, tenía que ser ratificado y firmado ya sea por un sacerdote, Visir i bien, el faraón. Todos estos documentos debían ser remitidos a Tebas, con el fin de sancionarse, registrarse y hacerse documento público.

BABILONIA: En Babilonia los jueces, con la colaboración de los escribas, pertenecían a la organización judicial y aplicaban la justicia a las puertas de los templos. Hay dos cosas interesantes en las leyes de Hamurabi: La primera, es que la ley marca claramente que si no existen testigos, es causa de nulidad en el contrato, en el segundo, la propia necesidad de la existencia de un contrato, y segundo, el cual, por ley, si no se celebra es causa de pena de muerte. Se relaciona al Derecho Notarial de nuestros días, ya que la institución de las testimoniales, era necesaria. Otro aspecto interesante en estas leyes es que se sienta el precedente de que con estos documentos monumentales, nace la escritura de las leyes en códigos.
El Código de Hammurabi, es el antecedente más remoto de lo que significa compilar las leyes en un documento, o codificar, de allí que sea éste el origen si se quiere decir así de los códigos actuales. La única diferencia entre el de Hammurabi y el mexicano es que en el primero la religión es inseparable de las leyes y en el segundo se tratan asuntos estrictamente civiles o ajenos a la religión de cualquier índole, además de que el primero ésta grabado en piedra y el nuestro no.

INDIA: LAS LEYES DE MANÚ: La india ha conservado tradiciones milenarias.

GRECIA: Eran conocidos los singrafos y los apógrafos, y en Atenas no se otorgaban contratos que estaban a cargo de esos singrafos, sin inscribirlos en el Registro Público, éstos eran verdaderos notario y cada tribu tenía dos de ellos y gozaban de grandes honores y consideraciones.
Eras instituciones que se relacionan con la escritura, y todo lo que se relacione con ésta interesa al Derecho Notarial; por seguridad jurídica, existiera en la civilización griega algún escriba o algo parecido, dotado de fe pública y de algunas otras atribuciones similares a las del notario.

ROMA: En esta época se utilizó la denominada tabella, de esta palabra se derivó el nombre de tabelión que, era una persona dedicada a la redacción de actos jurídicos y convenios entre particulares, posteriormente el hábito de redactar actos jurídicos y convenios entre particulares, posteriormente el hábito de redactar actos jurídicos y luego archivarlos, representó un trabajo excesivo para éstos, dando origen a que se especializaran en la redacción de escrituras, dándoles forma legal y procurando su depósito en archivos públicos de acuerdo como lo marcaba la ley de la época.
Los appariatores, que eran escribanos que acompañaban a los políticos y gobernantes a sus giras de trabajo y tomaban nota de todo lo que se les ordenaba. Los librarii eran bibliotecarios que estaban al cuidado de las bibliotecas públicas. Los accenci eran redactores de los magistrados de cierto rango, o sea, de los investidos de imperium. Los appariatores eran como alguaciles combinados con una especie de Secretarios de Acuerdos de un Juez, y también tenían funciones de Actuarios, lo que los relacionaba completamente con el sistema judicial de la época. El escriba tenía una función de rango superior al appariatore ya que era una especie de custorido de documentos del pretor, que además lo utilizaba para redactar decretos similares a los de hoy, así como vigilar la publicación de lo que en la actualidad sería el Diario Oficial de la Federación o el Periódico Oficial del Estado.
El Notarri, aunque no tiene el nombre más similar a la figura que nos ocupa, éste era una especie de taquígrafo o técnico en la captación oral de un tercero, para redactarla por escrito, distinguiéndose como auxiliar de abogados, jueces e incluso de funcionarios de gobierno.

EL IMPERIO BIZANTINO: Con la corporación de los notarii o tabularii se presumía que ya desde entonces se podría hablar de un cuerpo colegiado, sería un poco como hablar de la Asociación del Notariado; desde luego toda proporción guardada ya en aquel entonces tenían funciones parecidas, mas no iguales a las de la actualidad.
Justiniano, en su euforia de la reintegración del Antiguo Imperio Romano, trató de formar un cuerpo colegiado que feneció a su muerte en 565 d.C., su sucesor Justiniano el Joven, que reinó hasta el 610 d.C., creó el Colegio de Tabeliones. Desde Constantino hasta Justiniano era normativo que las audiencias imperiales se efectuarán en el Sacrum Consistorium, como igualmente las escrituras que se hicieron, estaban a cargo de los Notarii, los cuales solían de las Eschola Notariarum. Ya se establecían los perfiles de la personalidad del notario, pues se decía que: “Quien aspira a ejercer el tablionato habría de ser hombre de buenas costumbres y de singular prudencia, sabio e inteligente, discreto en hablar y diestro en racionar”, y además no sabía de ser “hablador o porfiado o de viciosa conducta”.

EL MEDIEVO Y LA UNIVERSIDAD EN BOLONIA: En Bolonia también se funda entre 1050 y 1130 el Formularium Tabellionarum, que era una especie de Ley del Notariado; asimismo, en el 1228, se crea la primera Escuela Notarial. En el Medievo las artes fueron clasificadas como artes mayores éstas eran las siguientes: los jueces, notarios, mercaderes de paños, banqueros, etc.
Un documento denominado la Summa Artis Notarie, de Reinieri; este documento constaba de un protocólo y dos pates que regulaban precisamente la conducta y formalidades notariales:
1.- Debe conocer la condición mental de los contratantes y su capacidad física.
2.- Los contratantes pueden renunciar al beneficio que les otorgan las leyes, las constituciones y los senados-consultos.
3.- Debe tenerse presente la condición de la existencia de menores.
4.- Debe conocerse bien el objetivo del contrato
5.- Debe conocer las variadas especies de los contratos
6.- Debe estar interiorizado del número de testigos para cada acto que va de un mínimo de tres a un máximo de quince.
En el Medievo eran característicos de la formalidad notaríal:
1.- La Rogatio, consiste en la petición al notario, a ruego de las partes para actar.
2.- La Auditio, que era recibir las peticiones de las partes para interpretarlas en el documento
3.- Testigos, la existencia de testigos y el hacer público el documento para que fuera una verdad inobjetable, con el fin de que no fuera atacado de falsedad.
4.- Después de leído el documento y cumplido lo acordado, se firmaba; como casi nadie sabía firmar, se extendía el pergamino y los que comparecían asentaban las manos como simulando que efectivamente sabían firmar o, bien, se comprometían a cumplir con lo pactado.
5.- La absolutio, era la entrega del documento al interesado.

ESPAÑA: Fue necesaria la Revolución Francesa para que, después de 1789, el ciudadano tuviera más garantías y derechos para poder contratar; celebrando después de la Revolución Francesa los actos jurídicos con más seguridad y certeza.
Curiosamente en esta época, España conservó sus organizaciones provinciales y, en lugares como Aragón, se logró una organización Notarial destacada. En 1280, el nombramiento de notario lo otorgaba la Universidad de Zaragoza.
Sin embargo, nace en Aragón una institución que llega a desconocer o a vetar las resoluciones del Rey, a esta institución política se le denomina “Justicia”. Justicia perduró casi por 700 años.
Debido a la fuerte organización provincial de sus instituciones, en materia notarial sienta sus bases en el siglo XI, y subsiste en lo esencial hasta nuestros días, con pocos cambios; siendo el origen más inmediato de lo que conoceremos como Derecho Notarial Latino.
En el año 1280, en la región de Aragón, España, para ser notario requirió de la intervención ya no del monarca sino de los técnicos especializados en la materia: 1.- Buena fama; 2.- Limpieza de sangre; 3.- Mayoría de edad; 4.- Titulo y examen de competencia, 5.- No ser usurero; 6.- No haber andado de noche con música; 7.- Pulcro y limpio; 8.- Conducta mesurada en la vida de relación.
Desde el año de 1225 comienza a dársele número a los notarios. El notario tenía que llenar los requisitos anteriores y además: 1.- Tener 25 años cumplidos; 2.- Capacidad económica o ser propietario; 3.- Limpieza de sangre; 4.- No haber realizado trabajos manuales; 5.- Práctica notarial, de 5 a 10 años; 6.- Haber compartido la mesa de su maestro Notario; 7.- Haber vivido en la propia casa de su maestro; 8.- Aprobar el examen público ant el representante del Justicia Civil, el asesor del gobernador y dos Notarios; 9.- Si los postulantes excedían de seis, pasaban al año siguiente; 10.- Acreditar saber Latín, caligrafía y ortografía.
De esta época lo más importante son las leyes de las Siete Partidas que publicó Alfonso el Sabio, y las Leyes denominadas del Fuero Real. Las siete partida posiblemente fueron el esquema jurídico de la época que mejor hayan descrito y regulado las normas notariales. La unificación de las coronas de los Reinos de Castilla y de León, en la persona de Fernando III, padre de Alfonso el Sabio, en el año 1252 fue el inicio de una verdadera codificación de leyes en España. Alfonso X el Sabio fue atraído por manifestaciones culturales de distinto tipo, pero en especial las de orden intelectual, a él se debe el inicio de una verdadera codificación notarial.
El Fuero Real era una ley de contenido social en el sentido de que recogía el clima jurídico y social de España, pudiendo asignársele así una valoración que pudo haber tenido el Fuero Juzgo y quedó incumplida por la llegada a la Península Ibérica de la invasión islámica; había sustancia en el Fuero Real de matiz nacionalista, de modo que fue una Ley fácilmente aceptada. Este fuero llevaba una gran ventaja a las Partidas, mas obra de observación y recopilación y menos obra de ciencia, fue completamente nacional y aceptable. Para darnos cuenta de lo anterior, se transcribirá uno de los artículos del Fuero Real, que está en castellano o español antiguo: Titulo VII del Libro I, trata “de los Escribanos Públicos” y se relaciona con el Libro IX al referirse a las Cartas y Traslados, y dice: “Y estos escribanos fagan las cartas lealmente y derechamente los que nos mandan facer”. La ley II es concordante con la Ley VIII, y la Ley IX del Título XIX, de la partida III, ordena que los escribanos conserven las notas o imbreviaturas, lo que hoy día es la obligación de conservar los apéndices y los protocolas en las Notarías.
La misma Ley habla del secreto profesional, el cual debe guardarse, por ejemplo, en los testamentos de la obligatoriedad de prestar el servicio, o sea no podía negarse el Notario a actuar. La Ley V dice: “Ningún Notario sea osado de poner en las cartas otros testimonios, sino los que fueren adelante y presente queando amás las partes se evinieren peyto ante él e le mandare facer carta”. “Ningún Escribano Público no faga carta entre ningunos homes, menos que los conocer he de saber usu nombres, si fueren de la tierra, e si no fueren de la tierro, los testigos sean de la tierra e homes conscidos; e ningún escribano no meta otros escribanos en su lugar, mas cada uno faga las cartes con su mano; e si acaaesciere que alguno de los Escribanos enfermare o por otra razón no puediere facer las cartas que ellos mandaren vayan algunos de los otros Escribanos Públicos que las fagan”.
En las cruzadas, algunas cuidades tomaron ventaja de esta situación, como lo fue la Roma Imperial y Venecia. Otras, dejaron, en el caso de España, sus ciudades, y los pocos que regresaron vivos encontraron sus ciudades empobrecidas, sujetas a abusos por parte de la clase gobernante dándose en el ámbito notarial todo tipo de corruptelas. Esta época fue la etapa negra del notariado ya que se dieron la tarea de vender las patentes notariales.
Con esto nació el Fiat o nombre que se le dio al pago para conseguir el oficio del notario. También se dio la Media Annata o sea un pago anual que cada notario hacía al fisco en relación con la cantidad de habitantes de la población donde estuviere en funciones. En tiempos de Juana la Loca, en 1513, concedió a las villas de Guipozcoa la facultad de nombrar Escribano, siempre que pagare determinada cantidad de Maravedíes (dinero). El Rey Felipe II, en 1573, enajenó la ciudad de Sevilla todas las escribanías de su tierra y jurisdicción con facultad de nombrar servidores de ellas, el precio fue de 83000 ducados de plata. En 1614 las escribanías costaban 240000 ducados de plata y, por último, lo más escandaloso es que Felipe IV, de 1640 a 1646, vendió la cantidad de 62000 notarías.

LOS AZTECAS: Los conflictos entre los integrantes del grupo requieren jueces que lo resuelvan. La verdad legal impuesta a todos, la certeza de la realización de ciertos hechos, la seguridad de los derechos, “la conservación fehaciente de lo sucedido hace que aparezca el documento con él, necesariamente se inició la integración de la función notarial”.
En cuanto a nuestro derecho Precortesiano y en relación con la función notarial, la aparición de ciertos principios nos dan margen para afirmar la existencia de un notariado tal como lo conocemos. Con posterioridad al documento apareció, aún en forma precaria, la función notarial; pero con esto no nos impide afirmar que, habida cuenta de que, aceptado el hecho de que entre los aztecas existió el documento, llegamos a probar la hipótesis de que se desarrolló una función notarial rudimentaria, función que precisamente desarrollaron el Nahuatlaco y el Tacuilo.
En el análisis sobre nuestro sistema jurídico autóctono, en el que bien puede afirmarse que no había notarios, no se puede desconocer que en la sociedad azteca se realizaban determinadas funciones notariales.
Lo importante de la civilización azteca es que, si consideraba el Registro y Clasificación de la Propiedad ya que se diferenciaba y señalaba con banderines de los siguientes colores:
a) Color púrpura: para tierras de la corona.
b) Color grana: para tierras de la nobleza.
c) Color amarillo claro: para tierras de los plebeyos.
Existía una función pública a la que se adjudicaba la facultad de dar fe; consistía en registrar la propiedad o posesión de la tierra en pinturas de pergaminos que, al parecer, estaban sobre los muros de un templo y que daban prueba, lo cual eera una forma de publicidad a la situación de las tierras en relación y claridad con el estado que guardaban.
La costumbre de pintar las divisiones de las propiedades en pergaminos se debió, probablemente, al abuso de cambiar las mojoneras o muros de piedra que las separaban; en efecto, las propiedades estaban limitadas y divididas por mojoneras de piedra y sucedía que probablemente algunos ambiciosos removían estas marcas divisorias para su provecho. Esta hipótesis se deriva del hecho de la existencia de una ley que condenaba a pena de muerte al que realizase tal hecho.
Las tierras de propiedad pública, las llamadas Tlactocatalli o del soberano, las del templo y las del Palacio-Tempanantlali o las de los jueces, no eran tierras enajenables y correspondían a tierras públicas, dedicadas al sostenimiento de las instituciones sociales como la Corte, el Templo, los Juzgados. Al igual que en la actualidad, los aeropuertos, los edificios públicos, los parques, etc…, no se pueden vender.
Al terminar la guerra se hacía constar en un pergamino, las condiciones de la rendición. Este documento oficial era un instrumento público que serviría posteriormente al Calpixqui o recaudador de tributos, para que cuidase de las ganancias de la guerra, de esta forma encontramos un documento que era elaborado precisamente en ejercicio de la función notarial, consistía en la elaboración de un pergamino donde se sentaban las cláusulas de un convenio bélico, político, económico, celebrado entre dos pueblos y elaborado fundamentalmente para una fecha del pacto del tributo. Así se deja constancia definitiva del convenio de una paz para certificar el estado que deberían guardar las cosas entre las partes, con el fin de ser claras y evitar errores en el futuro.
Otro acto que forma parte de la actividad notarial es la de testificar. Esta actividad si la encontramos en la cultura azteca, en la compraventa de esclavos, donde era necesaria la presencia de cuatro testigos; para comprender su alcance es necesario recordar el papel que desempeñaban los esclavos en el mundo económico de los aztecas.
Para concluir, existen ciertas formas de funciones en el Derecho Indiano que se relacionan con el Derecho Notarial Hispano, y eran: certificaciones en las compraventas de esclavos; la actividad consistente en la elaboración de las pinturas que a la postre vinieron a servir a manera de Registro de la Propiedad.

LA NUEVA ESPAÑA: Hernán Cortés tenía inclinación por las cuestiones del notariado, ya que primero practió en Valladolid con un escribano y más tarde en Sevilla, donde adquirió práctica. Ya en América, solicitó en Santo Domingo una escribanía al Rey aunque de manera infructuosa; posteriormente le fue otorgada la escribanía del Ayuntamiento de Asúa, en donde practicó la profesión por cinco años.
Bajo la gubernatura de Diego de Velázquez obtuvo otra escribanía como recompensa a su valor en el campo de batalla.
Cuando, en 1512, fundó Diego de Velázquez Santiago de Baracaos, Cortés obtuvo la escribanía de ese lugar, atendiéndola hasta 1519, los cinco años de Asúa y sus demás prácticas, dan un total de 15 años, de los cuales 13 son en calidad de escribano.
Diego de Godoy, primer escribano de la Nueva España, letrado como lo era Cortés, y familiarizado con las leyes que aplican los escribanos, aquilató el papel primordial e indispensable que éste puede y aún debe desempeñar en la sociedad.
El 9 de agosto de 1525 se aprobó el volumen primero del protocolo de Juan Fernández del Castillo, con el otorgamiento que llevó el número uno. Se trata de un mandato conferido por Mendo Suarez y Martín del Río para cobrar 62 pesos más cuatro tomines de oro de minas, a su deudor Pedro de Maya.
IMPORTANCIA DEL NOTARIADO: El notariado y las disposiciones gubernamentales de esa época son: Las recopilaciones que contienen disposiciones legales relacionadas con el ejercicio del notariado, que a continuación explicamos.
a) El Cedulario de Puga: Que contiene dos Reales Cédulas, la primera de las cuales determina que el Real Escribano de Minas debe desempeñar personalmente su función; la segunda dispone que no debe cobrar honorarios excesivos.
b) El Cedulario Indiano de Diego de la Encina. Que regula las características y uso del Libro Protocolar, el sistema de archivación y el manejo del archivo de Escribanos de Gobernación y de Escribanos de Cámara de Justicia.
c) La Recopilación de las Leyes de Indias. Según éstas, la Ley primera dice: “Que el Escribano de Cámara cuando entrare reciba los papeles por inventario y vaya haciendo y tomando conocimiento de los que salieron.” Esta disposición se motivó por el desorden que tenían los escribanos de Cámara de Lima, después de haber informado al Rey de dichas anomalías. La Ley tercera establece: “Que el Escribano de Cámara lea las peticiones por su persona y estando impedido las lea su Oficial Mayor y refrendo por él uno del Consejo de Castilla, habiéndose reformado después esta disposición para que refrendara el Consejo Supremo de Indias.
d) Los Reales Decretos Pragmáticos y Cédulas recopiladas hasta 1775. Que consiste en la recopilación sumaria de todos los autos accordes de la Real Audiencia y Sala del Crimen.
e) Las Pandectas Hispano-Mexicanas, de Juan N. Rodríguez de San Miguel. Que son una síntesis de disposiciones genuinamente mexicanas sobre el notariado.
f) Agrupaciones Notariales. Cofradía de los Cuatro Evangelistas en España para nombrar lo que en México llamamos asociación o unión, y deriva de la palabra fraternidad o cofraternidad.
El Real Colegio de Escribanos de México se inició por un grupo de Escribanos de la Ciudad de México, que gestionó ante el Rey en 1776, para erigir su Colegio de Escribanos semejante al establecido en la redacción de la constitución, las cuales, corregidas debidamente, fueron aprobadas, y el 22 de junio de 1972 el Rey Carlos IV le participa a la audiencia de México haber concedido a los escribanos de cámara, a los Reales y a los demás, autorización para que pudieran establecer el Colegio con Titulo de Real, bajo la protección del Consejo de Indias, autorizado para usar Sello con Armas y gozando de los privilegios correspondientes. El 27 de diciembre de 1792 se erigió solemnemente el Real Colegio de Escribanos de México, bajo el patrocino de los cuatro evangelistas. El 4 de enero de 1793, el Colegio estableció una academia de pasantes y aspirantes, que otorgaba certificados de competencia para el ejercicio del cargo. Además formó la biblioteca para uso de los estudiantes y de los escribanos. Este Colegio, se cree, es el primer Real Colegio del Continente, ha funcionado ininterrumpidamente desde su fundación, y los Notarios de la Ciudad de México forman parte de él. Hoy se conoce como el Colegio de los Notarios de la Ciudad de México.

NOTARIADO EN EL MÉXICO INDEPENDIENTE:
DECRETO DE 1834.- Este decreto federalista se expidió el 30 de noviembre de 1834, y fue acerca de la Organización de los Juzgados de las ramas Civil y del Criminal del Distrito Federal, estatuye que en cada Juzgado de lo Civil existieran anexos dos Oficios Públicos vendibles y renunciables, servidos por los escribanos propietarios de ellos, o por sustitutos cuando proceda, conforme a lo establecido por la Ley. Esto indica que, en cuanto al fondo, la organización notarial española no sufría modificación alguna.

LEY CENTRAL DE 1853.- Don Antonio López de Santanna expidió el 16 de septiembre de 1853 la Ley para arreglos de la Administración de Justicia en los Tribunales y Juzgados del Fuero Común, para todo el país. Incluye en su Titulo octavo una nueva organización del notariado. Se exige al Escribano Público de la Nación lo siguiente:
a) Ser mayor de 25 años.
b) Tener escritura de forma clara.
c) Tener conocimiento de gramática y aritmética.
d) Haber cursado dos años de una de las materias del Derecho Civil relacionada con la escribanía.
e) Tener práctica forense y redacción, así como otorgamiento de documentos y, como mínimo, práctica de dos años.
f) Honradez y fidelidad.
g) Aprobar un examen ante el Supremo Tribunal y obtener el título del Supremo Gobierno.
Además, esta Ley obligaba al notario a registrar su título en el Colegio de escribanos, así como el uso de firma, del sello de escribanos y conserva a los escribanos actuarios a que obligatoriamente funjan en el servicio a Tribunales y les encomienda el ejercicio de los oficio de hipoteca. Una cosa interesante de esta Ley es que declara en vigor todas las disposiciones legales anteriores, sean castellanas o nacionales.

LEY DE 1867.- Se llama Ley orgánica de notarios y actuarios del Distrito Federal y dice: Notario es el funcionario que reduce a instrumento público los actos, contratos y últimas voluntades. Actuario es el destinado para autorizar los decretos de los Jueces, Arbitros y Arbitradores. Ambas funciones son incompatibles entre si. Es atribución exclusiva de los notarios, la de autorizar en sus protocolos toda clase de instrumentos públicos.
Los requisitos de ingreso al notariado que exigía esta Ley son los siguientes:
a) Ser abogado o haber cursado dos años de preparatoria.
b) Haber llevado cursos elementales de Derecho Civil, Mercantil, Procesal, Notarial.
c) Ser ciudadano mexicano por nacimiento.
d) No ser menor de 25 años y sin impedimento físico habitual.
e) No haber sido condenado a pena corporal.
f) Tener buenas costumbres y conducta que inspira al público confianza.
g) Aprobar un examen mínimo de dos horas ante el Colegio.
h) Aprobado el anterior, presentar otro examen ante el Tribunal Superior de Justicia, por lo menos de una hora.

Una vez cumplidos los requisitos anteriores con la Certificación que expidiera el Tribunal Superior de Justicia, el Gobierno Central expedía el Fiat, no había limitaciones de número y su jurisdicción era en toda la entidad.
El protocolo se formaba por acumulación de pliegos en papel sellado, se cerraba en junio y diciembre de cada año, y verificaban los instrumentos otorgados. Todo se encuadernaba cada seis meses y se llevaba un registro cronológico de instrumentos.
Es de notar que continuaron como cálidos los Oficios públicos vendibles y renunciables, asimismo, el Gobierno vigila los protocolos mediante visitas. Los Notarios debían tener sus despachos fuera de sus casas, en un paraje céntrico, y sus archivos eran particulares de ellos. Por esta ley se inició el acceso de los abogados al campo del notariado y la mayor cultura de éstos hizo que fueran aumentando en número y estableciendo una costumbre que más tarde se convirtió en ley.

DERECHO REGISTRAL
La Publicidad Registral es creación germánica. En Roma no hay publicidad, ni menos existe el registro. Por eso fue un sistema de clandestinidad de inmuebles.
El derecho germánico tiene un periodo primitivo en el que existen dos formulas que podemos decir que son equivalentes a las romanas Mantipatio (Thinx) y a la In jure cessio (Auflasung)
1.- Solemnidad ante el Thinx: Los germanos desde las épocas muy primitivas distinguieron entre muebles e inmuebles y los reglamentaron de distinta manera, lo que no sucedió en Roma. Esta forma solemne se llevaba a cabo mediante ciertos ritos y simbolismos que se ejecutaban ante la asamblea popular o ante el consejo comunal.
2.- Auflassung: Es un tipo de jurisdicción voluntaria. Aquí no existe una entrega simbólica, sino que el transferente abandona el inmueble y el juez proclama la investidura.
Ambas fórmulas fueron primero orales y más tarde se hicieron por escrito; pero siempre se inscribieron: primero en los archivos judiciales o en los archivos municipales; y segundo se transcribieron en libros especiales. Esto fue un principio de registración. La influencia del derecho alemán nos llegó a través de España.
La evolución de la publicidad registral española, esta dividida en 4 periodos:
® 1er. Periodo: Publicidad primitiva: Se desarrollan en España, variadas formas de publicidad. Entre ellas, la más notable es la llamada Robración, que es la ratificación pública y solemne de la transferencia por carta o escritura, de un inmueble.

® 2do. Periodo: La influencia Romana: Poco a poco desaparecen las formas solemnes de publicidad y son substituidas por la traditio, recogida en las partidas “como acto privado de consumación de un contrato de finalidad traslativa. Esta recepción científica del Derecho Romano no satisfizo las necesidades reinantes. Era el apogeo de la clandestinidad. Se impuso, la necesidad de adoptar medidas de publicidad para todas las enajenaciones de inmuebles. Por fin, por Real Pragmática de Carlos III de 31 de enero de 1768, se crearon los Oficios de Hipotecas. Y con dicha Pragmática, se inicia el siguiente periodo.

® 3er. Periodo: Iniciación del régimen de la publicidad: Todavía no se trata de un sistema general de publicidad inmobiliaria, sino sólo de ciertos actos relacionados con inmuebles, especialmente gravámenes e hipotecas, aunque en Cataluña, pronto se incluyó el registro de enajenación de inmuebles. Así puso fin a la clandestinidad; y el sistema registral recibió impulsos y refuerzos, con el impuesto de hipotecas, después impuesto de derechos reales que se estableció en el año de 1829.

® 4to. Periodo: Consolidación del régimen de publicidad registral: Nuestro código civil en materia de hipotecas y de registro público, tiene como antecedente la ley española.

f) LA FE PÚBLICA NOTARIAL.
FE PÚBLICA NOTARIAL: Es el asentimiento que con carácter de verdad y certeza prestamos a lo manifestado por el notariado dentro de la órbita de sus propias funciones.
La fe pública notarial, en el sentido de PRUEBA PLENA, no se aplica más que a los hechos jurídicos, constitutivos o no de obligaciones jurídicas, que el Notario afirma por si y ante si como consecuencia de su autoridad y de sus funciones delegadas por el Estado.
La fe pública notarial tiene su característica en la voluntad de su prestación, por lo que no afecta al Notario, que esta siempre obligado a otorgarla cuando se opera en los términos escuetos de la ley, sino por lo que se refiere al particular, cuya voluntad, en todas las relaciones de derecho estrictamente privado, es omnímoda, pudiendo o no solicitar la prestación o dación de fe, mediando siempre la delegación del Poder público en un determinado número de personas, por mediación de las cuales se comunica dicho Poder con la Sociedad, transmitiendo a ésta la autoridad y eficacia de las relaciones jurídicas negociales.
Dicha fe, se extiende hasta donde el Estado le place. Como el Notario obra por delegación del mismo Estado y en representación del mismo, no tiene más facultades que las que ese mismo Estado tiene a bien conferirle y que surgen a tenor del concepto jurídico que del mismo se forme, y según el carácter que se le da a la Institución Notarial.
La fe pública notarial se extiende a todo el campo del Derecho, sea cual fuere su naturaleza, en el que no existe contienda ni controversia entre partes, y en virtud, a todos los actos de jurisdicción voluntaria, sea cual fuere su naturaleza jurídica. Todo ello debe abarcar la Institución Notarial; y hasta que el legislador no lo declare así, ni tendrá el Notariado lo que es suyo, ni se dará al Estado una fuente de ingresos, ni el particular garantizará sus derechos con la mayor economía.
La fe pública notarial llena una misión preventiva a la preparación de las pruebas preconstituidas que, a diferencia de las simples, no nacen en el curso de un juicio, sino que son anteriores a él y en principio, serán suficientes para resolver el pleito o impedir que éste de plantee.
Esta misión de preparar y elaborar la prueba preconstituida es la que caracteriza la fe pública notarial. Por esa finalidad puede llegarse a formular su concepto: función pública y técnica por cuya interposición los actos jurídicos privados y extrajudiciales que se someten a un amparo adquieren autenticidad legal. La última diferencia que distingue la fe pública notarial de su género (fe pública) está en que la notarial se refiere a actos privados exclusivamente extrajudiciales.
LA FE PÚBLICA REGISTRAL: La estructura establece una verdad para todos; la existencia del acto y la fecha o momento de celebrarse y comenzar sus efectos. Para extenderlos a tercero debía publicarse notificándosela solemnemente, para que llegase a su conocimiento y ninguno la ignorase. La forma documental era pública y auténtica, con efectos de probar el acto plenamente entre las partes y para todos. Pero sólo podría producirlos cuando se abriese el protocolo para ejercitar el derecho en la vía judicial, o en sus preliminares. La inscripción realiza las funciones civiles de la forma que da existencia al acto. El documento auténtico se hace público medio de otro que lo copia para desplegar la autenticidad su fuerza probante del acto a favor o en contra de cualquier interesado, desde la fecha de su inscripción.